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(Ilustración: Léo Vailati)

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una Sentencia (STS número 297/2016, de 5 de Mayo), por la que se declara la responsabilidad del titular de una página web, sobre los comentarios ofensivos vertidos en el foro de debate de la misma, contra una persona dedicada a la política. A continuación paso a recoger los aspectos que he creído mas interesantes de la misma:

Sin entrar a dar nombres de las personas afectadas, un determinado actor se había presentado a las elecciones municipales de 2.011 con un determinado partido político.

Difundido este hecho por la web de la demandada, se publicaron diferentes comentarios al respecto en el foro público de esta página, entre ellos había múltiples escritos en tono jocoso, burlesco e hiriente, criticando políticamente al actor y al partido político. Estos han sido considerados amparados por la libertad de expresión (Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) que proclama la Constitución Española (Artículo 20), en su sección dedicada a los Derechos Fundamentales.

Sin embargo, en el citado foro, fueron vertidos multitud de comentarios calificando al actor como “estafador”, “chorizo”, o “sinvergüenza”. Estos últimos, según la Sentencia que abre esta entrada, sobrepasan el ámbito de la libertad de expresión, suponiendo una intromisión en el derecho al honor, ya que, como había dicho en otras resoluciones el Alto Tribunal:

 “La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión, cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella”.

En particular, la Sentencia señala que “quien desempeña un cargo público, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad, y el empleo de insultos y expresiones vejatorias, desconectadas del mensaje político que se quiere transmitir e innecesarias para transmitirlo, consentidas durante un tiempo prolongado en la web de las demandadas, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor.”

  El conocimiento efectivo como quid de la cuestión.

Esta Sentencia, en relación con la responsabilidad del titular de la página web, sobre los comentarios vertidos en el foro de la misma, remite al artículo 16 de la Ley 34/2.002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico:

Artículo 16 Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos

Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

En este sentido, la Sala estima que “La Audiencia ha razonado correctamente las bases sobre las que sustenta la afirmación del conocimiento efectivo que tenían las demandadas sobre el contenido de los comentarios publicados en su web. En primer lugar, la Directiva deja a salvo la posibilidad de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» y considera como tal conocimiento efectivo aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.”

 

 Énfasis en la necesidad de extremar la vigilancia.

La Sentencia de 5 de Mayo, destaca la importancia para el creador de una determinada página web de extremar las precauciones y ejercer control sobre las opiniones y comentarios alojados en ella, procurando, asimismo, la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecieran como gravemente injuriosos.

En el caso concreto que nos ocupa, el titular de la web, había adoptado las precauciones y el control necesario, en tanto que había designado un moderador que filtraba el acceso al foro de los comentarios que hacían los participantes. Sin embargo, este control se ejerció permitiendo la publicación de determinados comentarios (los ofensivos e injuriosos) y denegando la publicación de otros (entre los que se encontraban la gran mayoría de los comentarios favorables al demandante).

Consecuentemente, alega la Sala Primera del Alto Tribunal que “no puede, por tanto, alegarse la dificultad de controlar el contenido de la página web, porque este control existía. Pese a ello, y con «conocimiento efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo”.

Es decir, si bien los sistemas de detección, control y moderación de contenido que existían como filtros para los comentarios publicados en el foro público de la página web, estos no funcionaron adecuadamente desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los afectados, dado que los comentarios favorables al demandante (el actor) fueron censurados, mientras que tuvieron libre acceso al foro los que resultaban ofensivos.

De esta manera, el Alto Tribunal concluye como sigue, “es correcta la afirmación de la Audiencia de que se debió reaccionar frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso de los mismos a la página, nada de lo cual hizo la responsable de la web, a través del moderador que designó, peses a ser conocedor de las expresiones difundidas a través del foro, como lo demuestra la «moderación» (en realidad, negativa a publicarlo) del mensaje enviado por el demandante”.

Finalmente, la Sentencia aborda la cuestión de la previa obtención de una declaración formal de ilicitud acerca del contenido de las expresiones publicadas en el foro, señalando que tal ausencia de declaración previa “no excluye la ilicitud de la conducta de la demandada”, y ello dado que “en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de la difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es evidente, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese la respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables.”

De todo lo mencionado hasta ahora, queda claro que el hecho de estar “protegido” bajo direcciones falsas o alias no puede ser óbice para saltarnos el respeto debido a un derecho fundamental como lo es el derecho al honor. Especial cuidado deben tener los titulares de la página web o de los foros de debate, permitiendo todo tipo de opiniones, incluso enfrentadas, siempre que no se supere el límite del ataque a la imagen o a la honra de un tercero. Queda claro que, si bien la censura generalizada no es buena, hay veces que es mejor censurar un comentario desmedido u ofensivo, a tener que responder personal y patrimonialmente por los actos de un “forero” encolerizado, que escribe desde el sofá de su casa, bajo el escondite perfecto de su alias.

Autor: Ángel Miguel Martín Sánchez.