Buenos días a todos, en esta ocasión, vamos a dedicar esta entrada a explicar brevemente el concepto de costas, así como el tratamiento tributario que debemos darles a las mismas.
DEFINICIÓN Y NORMATIVA LEGAL
Las costas son la parte de gastos procesales ocasionados en el propio procedimiento, dentro de todos los costos que se producen en relación con un proceso. Estos gastos son satisfechos por cada una de las partes a medida que se van produciendo.
La conceptualización de costas se encuentra delimitada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogiendo el artículo 241 de la misma que “se considerarán gastos del proceso todos aquellos desembolsos con origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas a la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
- Honorarios de abogado y procurador, cuando sea preceptiva su intervención.
- Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
- Depósitos judiciales necesarios para la interposición de recursos.
- Derechos de peritos, así como otros abonos que deban realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
- Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias durante el proceso.
- Copias, certificaciones, notas procesales, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley.
- La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva”.
En los procesos judiciales, la condena en costas suele ir vinculada al criterio de vencimiento o al caso de que el juzgador aprecie temeridad en alguna de las partes.
El criterio del vencimiento, se puede encontrar definido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual:
“En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
[…] Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.
En los artículos siguientes al referenciado se puede encontrar el criterio seguido, como norma general, en caso de allanamiento, así como desistimiento de la parte actora.
DIFERENCIA ENTRE CONCEPTO DE COSTAS Y COSTAS PROCESALES.
El termino costas procesales, es el utilizado en la regulación dada por el Código Penal (artículos 123 y 124), así como por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 239 a 246), mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza el termino costas o condena en costas.
A efectos prácticos, la diferencia es únicamente terminológica, pues se utiliza para hacer referencia a los mismos gastos procesales, sin embargo es interesante recoger esta diferenciación, dado que ocurre algo similar con los escritos iniciadores en las jurisdicciones civil (demanda) y penal (denuncia).
El contenido de esta entrada va dirigido a ambos conceptos, dado que se aplica de manera extensiva a las costas procesales, sea la jurisdicción que sea donde se impongan.
NUEVO CRITERIO DE LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LAS COSTAS.
Desde hace poco tiempo, la Agencia Estatal Tributaria, ha adoptado un nuevo criterio respecto de las sentencias judiciales que recojan una condena en costas para la parte contraria.
Según esta nueva posición, todo aquel ciudadano al que una sentencia judicial reconozca el abono de las costas, tanto por ganar un pleito como por temeridad procesal de la parte contraria, tendrá que incluir el importe de las costas en la base liquidable general del IRPF, aumentando así la progresividad de los sueldos, pensiones, resultados de los autónomos o alquileres declarados.
De esta forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33, apartado primero de la Ley 35/2.006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses indemnizatorios y el abono de las costas procesales reconocidas por sentencia judicial tributan como ganancia patrimonial.
Todo esto queda reafirmado por la reciente Resolución de la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante, V0675-16, de 18 de Febrero, donde, en referencia a las costas de los procesos judiciales y haciendo referencia a lo dispuesto en una anterior consulta vinculante (V1794-08), señala:
«La incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto”.
También se desprende de estas consultas que estas alteraciones patrimoniales se deben entender producidas con la propia sentencia que establezca el pago, sea de intereses legales o de costas, pues la cuantificación queda limitada a la fecha de la sentencia. Esta situación conlleva necesariamente a su imputación temporal al periodo impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia, siguiendo así lo establecido por el artículo 14, apartado 2, letra a) de la citada Ley 35/2.006.
DEDUCCIONES Y POSIBLES SANCIONES
Los contribuyentes obligados tampoco van a poder deducirse los gastos de abogado y procurador, dado que, para la Agencia Estatal Tributaria, dichos gastos jurídicos se tienen por gastos de consumo, en contraste con la opinión de los Técnicos de Hacienda. Sin embargo, al día de la publicación de este escrito, el criterio preponderante es el de la AEAT (Agencia Tributaria).
En cuanto a las sanciones, cabe destacar que no declarar el importe de las costas supone que la Agencia Tributaria podrá reclamarnos las cuotas defraudadas, así como los correspondientes intereses de demora y la consecuente sanción, que va a quedar establecida, como mínimo, en el 50% sobre la cuota descubierta.
Como viene siendo habitual, en caso de ser sancionados, si no recurrimos y pagamos dentro del plazo establecido, la sanción quedaría reducida a poco más de un 26% de la cuota descubierta.
CONSEJO FINAL
Como despedida, insto a todos los lectores a que presten especial atención a lo aquí relatado, pues el desconocimiento de este reciente criterio normativo es muy generalizado.
Si son ustedes mismos los que realizan sus propias declaraciones o las de terceros, especial atención al asunto que nos ocupa. Si, por el contrario, sus asuntos fiscales están encargados a asesorías fiscales, una llamada de aviso, por pura prudencia, les puede salvar de una posterior sanción.
Autor: Ángel Miguel Martín Sánchez.
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